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Los comisionados que voten por adjudicar 3er canal en ¿subasta a un único oferente? podrían ser juzgados

2010-06-26

Estarían violando la ley 80 en el artículo 26 en los numerales 2, 3 y 7, así como el decreto 2474 de 2mil8, pero también el Código Contencioso Administrativo en el artículos 76 y 87. Si son declarados culpables, los comisionados pagarían de su peculio muy grandes sumas de dinero.

Por Orlando Rojas Pérez – Igual que otros medios, Evaluamos solicitó conceptos jurídicos sobre lo que podrían afrontar los Comisionados de la CNTV que voten a favor de realizar el día de mañana u otro día ¿subasta con un único oferente? para adjudicar el 3er canal de televisión abierta nacional en Colombia.
 
 
Las diversas opiniones de expertos sobre las normas de contratación relevantes fueron:
 
- De la ley 80
Articulo 26 numeral 2º: "Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas"

Numeral 3º: "Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.

Numeral 7o (por el tema de Programar): "Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa".

Decreto 2474 de 2008 que reglamenta ley 80 y 1150
Codigo contensioso administrativo
Artículo 76
: “CAUSALES DE MALA CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS. SANCIONES DISCIPLINARIAS. “Son causales de mala conducta, las siguientes:...”
9. “No declararse impedido cuando exista deber de hacerlo”.
Artículo 87. “DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”.
 
En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil"

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