Reality Investigación – Proyecto 10K puntos Capítulo 08

Por Orlando Rojas Pérez – Por los dudosos, sospechosos, alarmantes y escandalosos hechos sucedidos dentro y fuera de la audiencia de adjudicación o de declaratoria de desierta de la licitación Pública MTIC LP-038-2020 -que es la más grande e importante de este año 2020-, correspondiente al proyecto que ahora el ½ Ministerio TIC llama Centros Digitales y que anteriormente dio a conocer como 10.000 puntos de acceso a Internet, nos vemos obligados a continuar el Reality Investigación – Proyecto 10K puntos conectados. Este es el capítulo 08, el capítulo 06 fue publicado el día 17 de marzo de este año 2020. Trataremos el tema de la carta que la abogada Marcela Monroy Torres, le envió al Fondo Único De Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -FTIC- del ½ Ministerio TIC sobre  la oferta y el informe de evaluación de Comunicación Celular S.A. Comcel en este importante proyecto. Por supuesto con su típica, posiblemente por su falta de transparencia el ½ MinTIC y FTIC, se negaron a publicar esta carta en el Secop II.

Afortunadamente en el día de ayer el senador Jorge Enrique Robledo publicó el siguiente Twitter que nos entregaba esta carta a los medios de comunicación.

Ahora serán las autoridades de control y jurídicas del país quienes deben decidir si las afirmaciones de esta carta son correctas y válidas y si en el ½ Ministerio TIC actuaron mal y las consecuentes medidas.

 

 

RESUMEN EJECUTIVO DE LA CARTA
En la carta la abogada Monroy muy claramente demuestra que los pliegos de condiciones de la licitación Pública MTIC LP-038-2020, muy curiosamente favorecen a Comcel.

En esta carta, también demuestra muy detalladamente que la subsanación de Comcel a su no habilitación inicial no es correcta y falla contra las normas.

 

RESUMEN GENERAL DE LA CARTA

El resumen de la carta es:

- Tal como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política, respetuosamente solicito al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el “FTIC” o la “Entidad”) publicar el presente memorial en la página del SECOP 2 del Proceso de Selección. Publicación que el ½ Ministerio TIC y FTIC se negaron a hacer. ¿Existe alguna ilegalidad?

I El proceso de selección favorece la presentación de la oferta por parte de Comcel.

- Sea lo primero decir que el Proceso de Selección favorece la oferta que Comcel presentó y, por ende, infringe los principios de igualdad y selección objetiva que rigen la contratación pública de Colombia toda vez que en la estructuración del mismo, en especial, en la fijación de los requisitos que otorgan puntaje, pareciera que la Entidad hubiera dado ventaja a aquellos titulares que fueron adjudicatarios de la subasta de 700 MHZ a través de las Resoluciones 330, 331, 332 y 333 de 2020 que profirió el propio Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Veamos por qué:

- De acuerdo con el principio de igualdad que rige la Contratación Pública en Colombia, los interesados en participar en un proceso de contratación deben contar con idénticas oportunidades y condiciones que garanticen que las entidades escojan la oferta que sea más provechosa para los intereses que pretende satisfacer a través de la contratación. En este sentido lo ha entendido el Consejo de Estado en su jurisprudencia uniforme y reiterada al señalar lo siguiente:

- La licitación pública (…) es un procedimiento de formación del contrato, que tiene por objeto la selección del sujeto que ofrece las condiciones más ventajosas para los fines de interés público, que se persiguen con la contratación estatal (…) Son por tanto elementos fundamentales del proceso licitatorio: la libre concurrencia, la igualdad de los oferentes y la sujeción estricta al pliego de condiciones.

La igualdad de los licitadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. (…) Por virtud de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades,

lo cual se logra, según la doctrina, cuando concurren los siguientes aspectos:

1) Las condiciones son las mismas para todos los competidores.

2) Debe darse preferencia a quién hace las ofertas más ventajosas para la

administración.”

- El principio de denominado como de selección objetiva, se encuentra desarrollado por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y establece que “es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

- El Consejo de Estado ha repetido que se debe cumplir con los principios de igualdad y de selección objetiva y evitar que prevalezcan consideraciones o intereses subjetivos de las ofertas, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior significa que en la contratación, sea mediante licitación o concurso públicos o contratación directa, la administración está obligada a respetar los  principios que la rigen –transparencia, economía y responsabilidad- y los criterios de selección objetiva establecidos en las bases del proceso para la escogencia del contratista al que se le adjudicará el contrato por haber presentado la mejor propuesta, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, etc., los cuales deberán ser previamente analizados y evaluados por la entidad con arreglo a las condiciones del pliego que rigen el respectivo proceso, con el fin de determinar en forma motivada que la propuesta elegida resulta ser en realidad la más ventajosa. Lo cual sólo se logra si en el respectivo proceso de selección se han honrado los principios de igualdad, libre concurrencia, imparcialidad, buena fe, transparencia, economía y responsabilidad.”.

- En consideración a lo anterior, es preciso señalar que para el caso en concreto el Proceso de Selección infringe los principios de igualdad y selección objetiva por cuanto: el pliego de condiciones, para la escogencia del contratista, sólo tiene como fundamento factores técnicos que confieren una ventaja a los titulares que fueron adjudicatarios de la subasta de 700 MHZ a través de las Resoluciones 330, 331, 332 y 333 de 2020 que profirió el propio Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.

- En efecto, el pliego de condiciones del Proceso de Selección, en su numeral 6.3 solo estableció como factores de escogencia del contratista criterios técnicos, dejando de lado el factor económico de la oferta –precio-. Esto es claro si se tiene en cuenta que dichos criterios son los siguientes:

 

- Dichos criterios técnicos, en especial el de velocidad ofertada adicional y el de centros digitales adicionales -los cuales otorgan 59 puntos sobre 100-, favorecerían a los titulares que fueron adjudicatarios de la subasta de 700 MHZ a través de las Resoluciones 330, 331, 332 y 333 de 2020 expedidas por el propio Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; en particular a Comcel quien presentó una oferta para ser adjudicatario de las Regiones A y B.

En efecto, a diferencia de los demás oferentes que se presentaron en el Proceso de Selección, Comcel tenía obligaciones previas de ampliación de cobertura en 1354 localidades rurales, que deben ser implementadas a más tardar el 15 de mayo de 2025, conforme lo determina la Resolución 331 de 2020, mediante la cual se adjudicó una franja de la banda de 700 MHZ. Cabe resaltar que éstas 1354 localidades que en su gran mayoría concuerdan con los Centros Digitales establecidos para las Regiones A y B.

Igualmente, además de las obligaciones de cobertura y en virtud de la Resolución 331 de 2020, Comcel tiene que cumplir con unas obligaciones de hacer como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, obligaciones de hacer que coinciden con las obligaciones de instalación de infraestructura contempladas por el Proceso de Selección de Centros Digitales, tanto los de base como los adicionales que pueden ofertar Comcel.

En otras palabras, Comcel parte con una ventaja sobre los demás competidores toda vez que dicho proponente tiene la obligación de ampliar la cobertura en 1354 localidades rurales para cumplir con la Resolución 331 de 2020; localidades rurales que a su vez, coinciden en su gran mayoría con los Centros Digitales establecidos para las Regiones A y B de este Proceso de Selección, situación que permite a Comcel: (i) incurrir en un menor CAPEX comparado con los demás oferentes; (ii) ofertar por mayores centros digitales adicionales para obtener la totalidad de los 40 puntos; y (iii) obtener un OPEX mayor que los demás competidores, lo que a su vez permite ampliar sus ganancias.

Tan cierto es lo señalado en precedencia, esto es que el Proceso de Selección se estructuró con una clara ventaja a Comcel, que el FTIC modificó el Pliego de Condiciones y la Minuta de los Contratos de las Regiones A y B para incluir las siguientes cláusulas que sólo tendrían como destinatario a Comcel, quien es el único proponente de los que se presentaron que puede estar incurso en las siguientes situaciones, a saber:

- CLAUSULA CUARTA. VALOR: (…)

PARÁGRAFO: El presupuesto oficinal destinado para cada región sólo podrá ser invertido en el proyecto Centros Digitales. En este orden, el Contratista no podrá utilizar el valor del contrato para cumplir obligaciones adquiridas con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con la adjudicación y ejecución de las asignaciones de espectro, específicamente de la banda de 700 MHz, o para cualquier otro proyecto desarrollado por el Fondo Único de TIC, el Ministerio TIC o cualquier otra entidad estatal. En el evento de incurrir en dicha conducta se aplicará la Cláusula Décima Octava del Contrato de Aporte.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. TERMINACIÓN ANTICIPADA En desarrollo del principio de la autonomía voluntad, EL CONTRATISTA acepta que el presente contrato se terminará anticipadamente en los siguientes eventos: C) Cuando EL CONTRATISTA destine recursos del contrato para cumplir con obligaciones adquiridas con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, relacionadas con la adjudicación y ejecución de las asignaciones de espectro, específicamente, de la banda de 700 MHz o para desarrollar cualquier otro proyecto del Fondo Único de TIC.

- Si bien las anteriores disposiciones están destinadas exclusivamente a Comcel, en tanto buscan evitar que, una vez le sea –o sean- adjudicado los contratos de las Regiones A y B, dicho proponente realice inversiones con recursos del Proceso de Selección para cumplir con las obligaciones –en CAPEX- impuestas por medio de la Resolución 331 de 2020, lo cierto es que la Entidad no introdujo medidas para que los proponentes presentaran las ofertas en igualdad de condiciones o para que Comcel no tuviera una clara ventaja sobre los demás oferentes.

En efecto, como lo señalé en precedencia, previo a que se diera apertura al Proceso de Selección, Comcel tenía que cumplir con obligaciones de ampliación de la cobertura en más de 1300 centros rurales en virtud de la adjudicación de la banda de 700 MHz, centros rurales que coinciden en su gran mayoría con los Centros Digitales, permitiendo que –a diferencia de los demás oferentes- este proponente pueda realizar menores inversiones en CAPEX y así tener un mayor OPEX. - Por otro lado, dado que Comcel debe garantizar una velocidad mínima en virtud de la subasta del espectro de 700 MHZ que le fue adjudicada por medio de la Resolución 331 de 2020, este proponente se encuentra en una ventaja en este Proceso de Selección en relación con los demás oferentes, en tanto puede ofertar una velocidad adicional mayor para obtener los 19 puntos que otorga este criterio.

- Así las cosas, es claro que el Proceso de Selección al no establecer en el pliego de condiciones criterios económicos –precio de la oferta- para la escogencia del contratista, permitió que los requisitos que otorgan puntaje –por lo menos en 59 puntos sobre 100- favorecieran a Comcel, quien fue el adjudicatario de la subasta de 700 MHZ a través de la Resolución 331 de 2020, circunstancia que a todas luces infringe los derechos de igualdad, libre competencia y el principio de selección objetiva, que rigen la contratación pública.

- Lo anterior no deja de generar ciertas dudas como por ejemplo: ¿cuántas de las 1354 localidades rurales en las que Comcel debe ampliar la cobertura en virtud de la Resolución 331 de 2020, coinciden con los centros digitales establecidos por la Entidad en la base de los centros digitales para las Regiones A y B del Proceso de Selección?, y a su vez ¿Cuántas de esas 1354 localidades rurales en las que Comcel debe ampliar la cobertura en virtud de la Resolución 331 de 2020, sirven como nódulo de ampliación para dar cobertura a los Centros Digitales adicionales que Comcel presentó en el Anexo 8 que aún se encuentra cerrado?

- Igualmente, llama la atención en ¿Cómo el FTIC evitará que una vez terminada la concesión para la explotación del espectro de 700 MHZ, Comcel pretenda hacer valer la infraestructura pagada con los recursos del Proceso de Selección como cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas por la Resolución 331 de 2020, dado que para la fecha en que termine la concesión tanto el parágrafo de la cláusula quinta, como la cláusula décimo octava de los Contratos de las Regiones A y B no tendrían efecto?, ¿esta circunstancia no sería un doble pago por parte del Estado de la infraestructura construida?, ¿no correspondería a una gestión fiscal ineficiente en tanto es el propio Estado quien está financiando a Comcel no sólo para que ésta pague la contraprestación en dinero establecida por la Resolución 331 de 2020, sino que además financia las obligaciones de hacer?

- Por último, cual es la correspondencia entre: (i) el cronograma de pagos que el FTIC debe realizar y que se encuentran establecidos en los Contratos para las Regiones A y B del Proceso de Selección; y (ii) el cronograma de pago de la contraprestación que Comcel debe realizar y que se encuentra establecido en la Resolución 331 de 2020. Lo anterior sería interesante para determinar con corte a la finalización de dicho acuerdo de voluntades: (i) cuánto dinero Comcel le entregaría al FTIC en virtud de la concesión del espectro de 700 MHZ; y (ii) cuánto dinero el FTIC le pagaría a Comcel por la ejecución de los Contratos para las Regiones A y B. Este ejercicio para determinar, como ya lo mencioné, si el Estado no es quién financia el pago de las contraprestaciones que Comcel debe realizar con ocasión de la adjudicación de la banda de 700 MHZ conforme lo establece la Resolución 331 de 2020.

 

II. Comcel no subsanó la oferta en el término de traslado del informe de evaluación y, por ende, la misma debe ser rechazada

- Sin perjuicio de las ventajas que el Proceso de Selección otorgó a Comcel para presentar la oferta para que le sean adjudicadas las Regiones A y B, es preciso señalar que la propuesta que dicho participante presentó debe ser rechazada en tanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el pliego de condiciones, veamos:

- La facultad para subsanar las ofertas en los procesos de selección que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se encuentra desarrollada tanto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, como en los parámetros que el Consejo de Estado ha fijado, de manera reiterada y uniforme, en su jurisprudencia. Igualmente, cabe resaltar que dicha facultad se da en desarrollo de los principios de economía y de la selección objetiva que rigen la contratación pública colombiana.

- En efecto, de acuerdo con lo establecido por el ordinal 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de economía que rige la contratación pública, [l]as normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.”

La materialización del mandato contenido en el principio de economía que rige la contratación estatal se refleja en lo establecido por los parágrafos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el cual fue modificado y adicionado recientemente por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, según los cuales:

- Parágrafo 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

- Esto es, las autoridades administrativas en los procesos de contratación que adelanten no podrán valerse de defectos o errores de forma para rechazar las ofertas que sean presentadas por los proponentes. Asimismo, la norma transcrita en precedencia señala que las entidades estatales tienen el deber de solicitar a los proponentes subsanar todos aquellos requisitos que no asignen puntaje y que los mismo podrán ser entregados hasta el término de traslado del informe de evaluación de las ofertas, siempre y cuando no se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

- En este sentido lo entendió recientemente el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que al analizar el derecho de los oferentes a subsanar las propuestas, señaló lo siguiente:

- “Es decir, que si la entidad no comprende alguna o algunas de las cosas señaladas en la oferta, o si existe contradicción, o si un requisito fue omitido debe la administración solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes para lograr los fines de la contratación

- De lo anterior se tiene que: (i) las autoridades administrativas no podrán rechazar las ofertas con fundamento en los errores que recaen sobre requisitos que no otorguen puntaje; (ii) las entidades estatales tiene el deber de solicitar a los proponentes que subsanen los requisitos que no otorgan puntaje; (iii) los proponentes tienen el derecho de subsanar aquellas falencias de las ofertas sobre requisitos que no otorgan puntaje, y que (iv) las autoridades tienen el deber de aceptar las subsanaciones presentadas por los oferentes.

Asimismo, el Consejo de Estado al estudiar la facultad de los proponentes para subsanar las ofertas, señaló que:

- A. Regla general:

-  Lo que se puede subsanar o sanear es la prueba de las condiciones habilitantes: pero no el requisito como tal, porque resultaría materialmente imposible tratar de subsanar algo que no existe.

-  Ni en vigencia de la Ley 80 de 1993, ni en vigencia de la Ley 1150 de 2007, les está permitido a las autoridades rechazar las propuestas por cualquier tipo de deficiencia: pues todos aquellos requisitos o documentos que no son necesarios para la comparación de las propuestas carecen de la virtualidad para hacer que se produzca el rechazo.”

- Con fundamento en lo expuesto en precedencia, no hay lugar a duda que la subsanación de las ofertas es un derecho a favor de los proponentes que participan en los procesos de selección que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que, por ende, las autoridades administrativas se encuentran en el deber aceptar dichas correcciones cuando éstas se realicen dentro del traslado para presentar observaciones al informe de evaluación de ofertas y recaigan sobre requisitos que no otorguen puntaje a las ofertas, toda vez que de lo contrario se estaría infringiendo las normas y los principios que rigen la contratación pública.

- Igualmente, es importante resaltar que la facultad para subsanar las ofertas recae exclusivamente sobre la prueba que demuestra el cumplimiento de los requisitos habilitantes con corte al cierre del proceso de selección, más no es una oportunidad para acreditar dichos requisitos con posterioridad a la fecha señalada toda vez que con ello se estaría permitiendo que se mejorara la propuesta, lo cual está prescrito por el ordenamiento jurídico.

- Ahora bien, acorde con lo anterior, el Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección estableció en el numeral 4.14 las causales taxativas de rechazo de las ofertas, y señaló que el Fondo “rechazará las ofertas presentadas por los proponentes que: i) Sean presentadas después de vencido el plazo establecido para el efecto en el cronograma,

Se presenten cualquiera de los siguientes eventos:

-  Cuando, una vez estudiadas las observaciones y aclaraciones presentadas por los oferentes y vencido el traslado del informe de evaluación, la propuesta NO CUMPLE con alguno de los requisitos habilitantes exigidos.

-  Cuando existan inconsistencias en la información o en los documentos de la propuesta.”

- Así las cosas, es claro que la facultad de subsanar no concede la oportunidad a los proponentes para mejorar la oferta, ni mucho menos para acreditar aquellos requisitos con los que no se contaba al momento en el que se cerró el proceso de contratación. A su vez, el Pliego de Condiciones Definitivo consagra taxativamente que las propuestas serán rechazadas en los eventos en que: (i) no cumplan con los requisitos habilitantes después de dar traslado al informe de evaluación; y en que (ii) exista algún tipo de inconsistencias en la información y documentos que la conforman.

En consideración a lo expuesto hasta este punto, para el caso que nos ocupa, es preciso señalar que el 6 de noviembre de 2020 la Entidad publicó el Informe de Evaluación de las ofertas en el cual concluyó que la propuesta que Comcel presentó no estaba habilitada ni jurídica, ni técnicamente por las siguientes razones:

1. La cédula de extranjería del representante legal de Comcel tenía como fecha de vencimiento el 13 de octubre de 2019, razón por la cual, en principio, el señor Fernando González Apango no tenía la capacidad jurídica para ejercer actos como residente colombiano.

2. El representante legal de Comcel no contaba con capacidad jurídica para comprometer a la sociedad en el Proceso de Selección, en tanto no se allegó la autorización previa de la Junta Directiva para presentar la oferta, de acuerdo con lo estipulado por los estatutos de dicha sociedad.

3. En relación con la experiencia que Comcel presentó, la Entidad encontró que: (i) las certificaciones fueron expedidas por el director informático, de quien no se tenía certeza sobre su competencia para expedirlas; que (ii) una de las certificaciones contenía una discrepancia entre el valor del contrato contenido en la misma y el inscrito en el Registro Único de Proponentes; y (iii) que la participación de Comcel en uno de los contratos no cumplía con el valor mínimo a acreditar.

 

Como consecuencia de las anteriores observaciones, el informe de evaluación concluyó que la oferta que Comcel presentó no se encontraba habilitada ni jurídica, ni técnicamente y, por ende, solicitó a dicho proponente que allegara las explicaciones pertinentes. Por tal motivo, el 13 de noviembre de 2020 Comcel presentó la subsanación de la oferta dentro del término de traslado del informe de evaluación y adjuntó los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de extranjería vigente del señor Fernando González Apango; (ii) copia del acta de junta directiva No. 395 de 15 de octubre de 2020; (iii) copia de los documentos que acreditaban la condición de la revisora fiscal que suscribió las certificaciones de pago de contribuciones y aportes parafiscales; y (iv) aclaraciones sobre las certificaciones de los contratos que presentaron para acreditar la experiencia exigida.

No obstante lo anterior, una vez estudiados los anteriores documentos que Comcel allegó con la subsanación de la oferta, es claro que los mismos no cumplen con la finalidad de dicha figura pues, por el contrario, con estos se pretende mejorar la propuesta que se presentó originalmente, circunstancia que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano, a saber:

1. En relación con el Acta de Junta Directiva No. 395 de 15 de octubre de 2020 es preciso señalar que si bien Comcel señaló que “por dificultades en el cargue de documentos a la plataforma no quedó adjunta”, lo cierto es que en la carta de presentación de la oferta no se detalló dicho documento como adjunto, es decir, el Proponente omitió por completo que para el caso en concreto el Representante Legal debía contar con la autorización previa y expresa por parte de la Junta Directiva.

Cabe aclarar que lo anterior no se debió a una indisponibilidad en el servicio de la plataforma SECOP II, en tanto el Proponente no siguió el “Protocolo para actuar ante una indisponibilidad del SECOP II – vigente a partir del 19 de noviembre de 2018”. En todo caso, para la fecha la plataforma no reporta interrupción en el servicio.

2. Frente a la inconsistencia que existe entre el valor del Contrato expresado en SMMLV que contiene la certificación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura y el valor de dicho contrato expresado en SMMLV contenido en la casilla 36 del Registro Único de Proponentes del Contrato, es preciso señalar que la misma es clara y se configuraría la causal de rechazo 8 del Pliego de Condiciones definitivo.

3. La certificación de trabajadores en condición de discapacidad –que es un requisito que otorga puntaje y, por ende, no puede ser subsanado- expedida por el Representante Legal de Comcel no concuerda con la expedida por la Revisoría Fiscal, pese a que las mismas fueron expedidas el mismo día, esto es el 28 de octubre de 2020. Esto configura la causal de rechazo 8 del Pliego de Condiciones, según la cual se rechazarán las ofertas “.

Con fundamento en lo anterior es claro que el Comité de Evaluación del Proceso de Selección debe rechazar la oferta de Comcel.

 

IMAGEN COMPLETA DE LA CARTA DE MARCELA MONROY TORRES

 

INVITAMOS A LEER EL CAPÍTULO PUBLICADO EN MARZO 2020 DE ESTE REALITY
Por ser un punto muy importante, que trataremos en siguientes capítulos y como ambientación, invitamos a leer el último capítulo publicado de este Reality:

ACTUALIZADA - Reality Investigación – Proyecto 10K puntos Capítulo 05
http://www.evaluamos.com/2017/?home/detail/17063
¿MinTIC quiere contratar y pagar cubrimientos a puntos ya cubiertos por los operadores?

 

Por favor espere los siguientes capítulos de este Reality, donde cubriremos un debate en la Cámara de Representantes, también una curiosa adjudicación demandada y su contrato del ½ Ministerio TIC a Red de Ingeniería -INRED SAS- que fue milagrosamente extendido sin haber terminado ni la primera meta.
e

 

Ver notas:

Reality Investigación – Proyecto 10K puntos Capítulo 07

Reality Investigación – Proyecto 10K puntos Capítulo 07
Comunicado oficial del ½ Ministerio TIC anuncia que avisará cuando se reanudará la audiencia de adjudicación.

http://www.evaluamos.com/?home/detail/17395

 

 

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