Reality – Capítulo 5 - Final de la subasta de espectro en Colombia

Por Orlando Rojas Pérez – Este es el capítulo 5 del Reality - Final de la subasta de espectro en Colombia. Ante la reculada de Partners -Wom Novator- en la que acusa al Ministerio TIC de inconsistencias, en el informe presentado al terminar la subasta en la oferta de Partners, para la segunda secuencia del bloque 2.500 MHz. El Ministerio TIC consultó a los demás participantes en la subasta sobre la ilusa solicitud de Partners -Wom Novator de intentar “borrar” su oferta por un bloque de espectro de 2,5 GHz.

Evaluamos consiguió la extensa y con muy fuertes comentarios, carta de Movistar para expresar su opinión, la publicamos a continuación.

De esta carta deducimos que el tema es llamado por el Ministerio TIC, así: Contestación del traslado de radicación MinTIC 202001067 de la renuncia de la oferta del participante Patners. Proceso de subasta de espectro regido por la Resolución MinTIC 3078 de 2019, modificada parcialmente por la Resolución 3121 de 2019. Más exactamente se trata de la comunicación enviada por el participante Partners el día 2 de enero de 2020, con la cual pretende renunciar a la oferta con la cual resultó ganador, y por ende asignatario, de 10 MHz de espectro en la banda de 2500 MHz, en la secuencia 2 de la subasta adelantada el 20 de diciembre de 2019.


 

PRINCIPALES FRASES DE LA CARTA DE MOVISTAR

Los argumentos expresados en esta comunicación son tan importantes, que hemos decidido incluir el texto completo de la carta.

 - Estando dentro del plazo administrativo otorgado por ese Ministerio, presento a continuación los argumentos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales Telefónica solicita, en primer término, que se reconozca formalmente su carácter de tercero interesado dentro de la actuación administrativa que se adelante con motivo de la solicitud de Partners que fue objeto de traslado, con los mismos derechos de parte, tal como lo reconoce el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

- Esta empresa solicita que se de aplicación estricta del principio de legalidad, al debido proceso, vele por respeto y garantía del patrimonio público, y se ciña la actuación y las decisiones sobre la solicitud de Partners a los términos de la subasta y del marco legal vigente y aplicable, haciéndole exigible a ese participante asignatario cumplimiento de la oferta realizada, esto es, rechazando o negando su solicitud.

- Lo anterior, no sólo por la naturaleza de irrevocabilidad de la oferta realizada, sino también por el impacto que la misma causó en toda la dinámica de la subasta y en la capacidad de acceso al espectro de los demás operadores y sobre los precios finalmente pagados por el acceso a los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

- En consecuencia, el MinTIC debe adoptar esa decisión, en cumplimiento de sus deberes como autoridad pública de proteger tanto el interés general como los derechos legítimos de Telefónica y de los demás participantes del proceso de subasta, por cuanto además tiene limitada su discrecionalidad para resolver dicha petición, al tratarse de la asignación de un bien público y de recursos públicos que están en juego, y en razón a que además se realiza en un proceso reglado que no contempla la posibilidad o facultad de renuncia.

- Ahora bien, en caso que el MinTIC, no conceda la pretensión principal anteriormente expuesta y en caso de que se acepte la pretendida “renuncia” de Partners, que no es otra cosa que un incumplimiento, solicito de manera subsidiaria que se declare que dicha renuncia cobija la de todos los bloques que le fueron asignados a Partners dado que el proceso de subasta es uno solo, integral, relacionado y dependiente entre sí. Y en consecuencia que se haga efectiva la garantía correspondiente, y se instauren todas las acciones legales a que haya lugar para cubrir todos los perjuicios causados.

- Las razones que sustentan las pretensiones anteriores y que se expondrán detalladamente más adelante, se resumen en los siguientes argumentos:

 

  1. Al haberse dado una oferta final en el marco de un proceso de subasta, conforme con el maco legal y reglamentario vigente y con las reglas contenidas en la Resolución 3078 de 2019, se generó una situación jurídica consolidada en el marco del proceso de subasta, en el cual participaron terceros que, dadas las condiciones previstas para el mencionado proceso de selección, hubieran podido tomar decisiones económicas diferentes de no haberse presentado la oferta de Partners que hoy se niega a cumplir. Con esto se hace evidente que la conducta de Partners afectó la dinámica y proceso competitivo de la subasta no solo en esa secuencia y banda.
  1. No existe sustento jurídico alguno que permita acceder a la solitud de Partners, quien no puede alegar en su favor su propia negligencia, y por lo tanto no se encuentra fundamento para que el MinTIC desconozca su propio acto.
  1.  Las condiciones objetivas en las que se dio la oferta de Partners, demuestran que no es factible ni atiende a las reglas de la razón y la experiencia, ni a la Ley, que se pueda hablar de un error, como vicio del consentimiento. De lo que sí existe prueba indiciaria es de que Partners pudo haber realizado su oferta y presentado ahora la renuncia, de ser aceptada por el MinTIC, lo que constituiría una estrategia de competencia compleja, que infringiría deberes de buena fe y de transparencia y libre competencia, al limitar esta última en un proceso de subasta.
  1. Con independencia de las posibles consecuencias disciplinarias y fiscales, el MinTIC debe rechazar y/o negar la solicitud hecha por PARTNERS, pues en caso contrario vulneraría el principio de selección objetiva y podría causar un detrimento patrimonial.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer término, ratifico los argumentos expuestos y las solicitudes realizadas a ese Ministerio mediante oficios de radicación 201000218 del 3 de enero de 2020 y 201000665 del 8 de enero de 2020, remitidos a esa Entidad con base en la información divulgada por los medios de comunicación y en las entrevistas y declaraciones de la Ministra Constain, sobre el incumplimiento de Partners de la oferta presentada en el marco del proceso de subasta para la obtención de permisos de uso del espectro radioeléctrico.

En las comunicaciones referidas Telefónica hizo hincapié en que la pretendida renuncia de Partners generaría graves distorsiones en la mecánica de la subasta, en la dinámica concurrencial y en los resultados de la misma. Todo lo cual derivaría en serios perjuicios tanto para el patrimonio público como para los particulares que participaron de dicho proceso de selección objetiva.

Esto sin perjuicio de los oficios y solicitudes enviados a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación con ocasión de la divulgación en medios de comunicación de la solicitud de Partners.

 

1.         LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO TIENEN UN MARCO LEGAL ESPECIAL QUE SE COMPLEMENTA CON EL MARCO NORMATIVO GENERAL EN LO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE REGULADO

Por mandato legal, la asignación de permisos para uso del espectro radioeléctrico se debe realizar por medio de un procedimiento administrativo cuyos presupuestos generales se encuentran determinados, principalmente, en la Ley 1341 de 2009, modificada parcialmente por la Ley 1978 de 2019, y sus decretos reglamentarios compilados en el 1078 de 2015. Es así como se establece que el uso del espectro radioeléctrico requiere de un permiso previo y expreso que será otorgado por el MinTIC, el cual deberá respetar la neutralidad tecnológica, no causar interferencias sobre otros servicios, ser acorde con las tendencias internacionales de mercado y contribuir al desarrollo sostenible, principalmente, y el cual dará lugar a una contraprestación económica a favor del Estado.

En igual sentido, ese marco normativo establece que la asignación de este tipo de permisos debe realizarse mediante procesos de selección objetiva (siendo uno de ellos el de subasta) previa convocatoria pública, en los que se debe garantizar la pluralidad de oferentes y la igualdad de condiciones en el acceso al recurso, y en los cuales, por disposición legal el MinTIC tiene la obligación de exigir las garantías correspondientes

Es por ello que, siguiendo esas reglas generales contenidas en la Ley, el Ministerio determina las reglas de participación en los procesos de selección y las condiciones de asignación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante Actos administrativos generales, que para este proceso se concretaron finalmente en la Resolución MinTIC 3078 de 2019, modificada parcialmente por la Resolución MinTIC 3121 de 2019.

Por consiguiente, es pertinente y necesario anotar que nos encontramos frente a una actuación administrativa reglada, cuyo objeto directo e inmediato es la selección de las empresas, personas e interesados en usar un bien del Estado, sometido a un especialísimo régimen, y para la satisfacción de un interés público.

No se trata, por lo mismo, de una actuación en la que simplemente se entrelacen intereses privados, y menos aún de libre disposición, como parecería ser el enunciado de Partners al intentar hacer dejación de un presunto derecho, e invocando una aparente causa justificativa que, por lo cierto, tampoco está probada y mucho menos tiene esa característica. Por el contrario, se trata de un proceso de asignación de permisos de uso de un bien público, administrado por el Estado en cabeza del MinTIC, que por tanto reviste un especial interés público, consagrado incluso a nivel constitucional y desarrollado en la legislación sectorial.

Una vez el MinTIC definió las reglas de participación en los mencionados actos administrativos, las mismas son obligatorias tanto para los participantes de la subasta como para la propia entidad, quien no puede incumplir su propio acto sin incurrir en responsabilidad.  

Para la solicitud que se discute, es claro que en el marco normativo aplicable a este procedimiento administrativo, no está prevista la figura de la renuncia, como tampoco lo prevé la Resolución 3078 de 2019, en tanto la figura de la renuncia, entendida como una dejación o abandono voluntario de un derecho o a reclamar, solo puede estar llamada a producir efectos jurídicos sobre derechos o situaciones de libre disposición, lo que es totalmente contrario al tipo, objeto, sujetos y fin de la actuación en curso, sobre la cual el interés estatal está presente y es guía y derrotero de la misma.

 

2.         LAS CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN Y ASIGNACIÓN DEL ESPECTRO CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN MINTIC 3078 DE 2019 JUNTO CON EL MARCO GENERAL DEMUESTRAN QUE LA OFERTA ES IRREVOCABLE

El procedimiento establecido por el Ministerio para la subasta tiene dos características de total relevancia para resolver la cuestión planteada: (i) es reglado, pues la totalidad de las condiciones para su ejecución de establecieron en la Resolución 3078 de 2019 y (ii) una vez aceptada una oferta para cada bloque y asignado el espectro, se crea una situación jurídica consolidada de carácter irrenunciable. 

Bajo el régimen legal aplicable a este proceso, no se observa la posibilidad de renunciar a un bloque asignado en un proceso de selección objetiva del tipo subasta, en tanto que una vez se realiza una oferta en el marco de una subasta, si esta resulta ganadora, se culmina con el procedimiento de asignación y se genera una situación jurídica consolidada tanto para el participante en la subasta como para el administrador de la misma, en este caso el Ministerio, de actuar de forma subsiguiente conforme con los resultados de ese mecanismo, por tanto, aceptar lo contrario, implicaría una flagrante violación del principio de selección objetiva.

Respecto del significado y aplicación del principio de selección objetiva en los procesos de selección para asignación del espectro electromagnético, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente :

“El principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en derecho colombiano, como es el de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, con independencia del procedimiento utilizado para estos efectos mediante la utilización de pluralidad de variables que eviten el abuso, desvío de poder, y en consecuencia el actuar arbitrario o corrupto de los servidores públicos .

De la manera más simple, selección objetiva es la que no está inspirada en razones subjetivas, personales, viscerales de los servidores públicos, sino en consideraciones de colectividad, de interés general y de respuestas a necesidades evidentes de la comunidad.

La objetividad en la selección de un contratista tiene relación sustancial con el concepto de interés público o general. Puede decirse que constituye el más importante de sus instrumentos, constitutivo de requisito legal esencial respecto de la escogencia del contratista; esto es, norma imperativa de aplicación ineludible, y vinculante.”

No puede obviarse que, tanto en el ámbito privado como el público, es posible acudir a diversos mecanismos dirigidos a construir y regular la emisión de la voluntad o la conformación de un acuerdo sobre ella. En materia pública, el Estado expresa su voluntad consciente a través de actos y contratos, a los que preceden reglas que constituyen la esencia del procedimiento para la expedición del acto, o definen el procedimiento para la selección de contratistas colaboradores e interesados, según el caso.

La trascendencia que adquiere el recorrido, paso a paso, de la conformación de la voluntad, no es otra cosa que la expresión del interés público al que están sometidos los partícipes de la actuación administrativa para la consecución de los fines inherentes al Estado Social de Derecho. Por lo anterior, las reglas que disciplinan el contenido y forma de una actuación pública son vinculantes tanto para los partícipes como para la propia Administración, pues allí descansa la legitimidad de sus actuaciones.

Por lo tanto, es claro que el MinTIC no puede variar las reglas del proceso con posterioridad a la culminación de la subasta y aceptar una solicitud que vulnera las reglas objetivas planteadas para la subasta, pues no existe norma ni criterio que le permita a la autoridad desatender su propio acto para acceder a las pretensiones de renuncia.

En efecto, al producirse el cierre de la subasta se configuró una situación jurídica consolidada que tiene dos componentes de carácter obligacional correlativos: por una parte, el derecho de los asignatarios a que el MinTIC expida el acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro sin trámites adicionales ; y por la otra, la obligación de  éstos  frente al MinTIC de cumplir las condiciones de la subasta y las demás contenidas en el acto de asignación, dentro de las cuales una de las más importantes es el pago de la contraprestación ofertada.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que todos los participantes en la subasta se sometieron a unas mismas reglas que debían cumplir, y, por consiguiente, el permitir con posterioridad al cierre de ésta que uno de los partícipes incumpla este régimen, vulnera entre otros, los principios de igualdad, legalidad y selección objetiva. En ese sentido, no existe duda en el hecho que la estructura de la actuación administrativa en curso, por mandato legal, ata a los sujetos participantes, no solo por su libre manifestación y determinación de participar en el mismo, sino de manera especial, por los compromisos y consecuencias jurídicas que se ellos se derivan.

Esta situación se confirma a partir de las declaraciones consignadas en las Solicitudes Formales de Participación en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, en las que los participantes se obligaron expresamente:

“a cumplir con las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo de selección objetiva de que trata la Resolución 3078 de 2019, modificada parcialmente por la Resolución 3121 de 2019, aceptando todas y cada una de las obligaciones contenidas en la citada Resolución y sus anexos, siendo plenamente consciente de que el incumplimiento de estas acarreará las medidas y consecuencias previstas por la Resolución 3078 de 2019, modificada parcialmente por la Resolución 3121 de 2019, y la ley.”

Y además declararon bajo la gravedad del juramento, entre otras cosas, que:

1. Que por el solo hecho de firmar esta carta, dejo constancia expresa del conocimiento, conformidad y aceptación de los términos de la Resolución 3078 de 2019, modificada parcialmente por la Resolución 3121 de 2019. Por lo anterior, manifiesto mi aceptación y conformidad con los mismos y que la información y documentación presentada es cierta.

2. Que conozco el negocio y he realizado las averiguaciones pertinentes, evaluando sus riesgos (financieros, técnicos, operativos, tributarios y estratégicos) y estoy totalmente conforme con las reglas de la Resolución 3078 de 2019 y sus anexos, modificada parcialmente por la Resolución 3121 de 2019, expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(…)

5. Que si la empresa que represento, resulta favorecida con el otorgamiento del permiso que confiere el derecho al uso del espectro radioeléctrico, la misma pagará la contraprestación económica que resulte del proceso de la subasta, cumplirá con las demás obligaciones establecidas en la Resolución 3078 de 2019 y sus anexos, modificada parcialmente por la Resolución 3121 de 2019, y constituirá las garantías requeridas dentro de los términos señalados para ello.”

Como lo conoce ese Ministerio y se puede observar de la Solicitud Formal de Participación de Partners, ese participante adquirió un compromiso en firme que comprendió la aceptación del sistema o metodología de asignación del bien pretendido,  soportado en una subasta “secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas” , cuyas características se cimientan  en un ejercicio sucesivo de ofertas o lances que bajo las reglas ya aceptadas, concluyen con la concreción de las voluntades de los ofertantes  frente a su determinación de acceder a un pago por el uso de un bien público, respecto de lo cual, el Ministerio, como personero de los derechos estatales, está dispuesto a entregarlo en cumplimiento de claros y estrictos mandatos legales.

Lo anterior conduce a afirmar que, una vez realizada la oferta por parte de Partners en la subasta, se llegó a un cierre de voluntades en cuanto al precio final de un bien público que ya había sido previa y plenamente identificado y, por ende, ese cruce de voluntades se torna en irrevocable, solo restando la formalización definitiva del Estado a través del acto administrativo respectivo, que además no puede obrar de manera diversa a lo ya acontecido.

Por lo tanto, aceptar la solicitud de renuncia sin sustento jurídico alguno, implica exonerar a uno de los adjudicatarios del cumplimiento de sus obligaciones, lo que comporta que el MINTIC estaría vulnerando las reglas de la subasta desconociendo su propio acto.

Así las cosas, (i) la naturaleza pública del proceso de selección y los fines inmersos en el mismo, (ii) así como  el bien sobre el que recae, (iii) la metodología de selección aplicada, (iv) las reglas objetivas y de transparencia inmersas en la misma y, (v) por supuesto, la manifestación de los sujetos participantes expresada en su participación en la subasta, imponen una condición de irrevocabilidad que excluye cualquier posibilidad de retracto, y menos aún de renuncia.

No cabe duda, entonces, que la noción de irrevocabilidad está presente en este tipo de proceso, y lo acompaña hasta la expedición del acto de asignación que, como acto de formalización, es la conclusión natural de una actuación administrativa en la que está comprometida el  interés público, asunto que se refuerza con la premisa de que los partícipes no pueden renunciar, como tampoco la administración pública puede aceptar la misma, pues en este asunto no existen potestades discrecionales que habiliten al ente público gestor del bien del Estado para obrar en tal sentido.

La irrevocabilidad de la oferta impide, en consecuencia, aceptar una renuncia que, por demás, implicaría para la entidad pública gestora del bien, obrar sin competencia, para lo cual solo falta el acto administrativo de asignación según el cronograma del proceso, acto que, por su naturaleza jurídica, solo viene a confirmar la voluntad del Estado, ya concretada para varios de los partícipes.

A la par de lo anterior, es de anotar que en esta materia el acto de asignación de las frecuencias es de naturaleza reglada, pues, frente al mismo, solo caben las determinaciones que por ley se imponen a consecuencia del resultado del proceso de selección objetiva y el mecanismo en él inmerso, esto es, el de subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas, que tal como se ha indicado, esta signado bajo la regla de irrevocabilidad propia de este tipo de procesos.

Las restricciones anotadas no tienen excepción, ni siquiera para hipótesis como las que señala el participante Partners, soportada en la presunta ocurrencia de una inconsistencia, que califica como un error sustancial en la calidad de la cosa (cuando realmente se refiere al precio y a no a la calidad de la cosa), asunto sobre el cual basta con mencionar, que no hay evidencia del mismo, como tampoco es creíble su ocurrencia a la luz de la metodología y procedimiento seguido, sin considerar, además, que la sola manifestación del sujeto que pretende beneficiarse del mismo puede tenerse como prueba derivada de un afirmación indefinida, y menos aún,  como una manifestación de su buena fe, pues bien por el contrario la premisa del actuar,  le impone la obligación de no ir en contra de sus propios actos,  y en caso de que no lo haga así,  como parece derivarse de  los manifestado en su carta, es prueba efectiva de que no ha obrado conforme a la buena fe debida, sin que la autoridad administrativa pueda permitir derivar de su simple dicho, un beneficio como el pretendido.  Sobre este tema, bien podrá consultar el Ministerio la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Así las cosas, conforme con lo expuesto se concluye que la actuación administrativa en curso para la asignación de permisos de uso del espectro mediante el mecanismo de subasta como forma de selección objetiva, comprende distintos componentes y partícipes, atados bajo las reglas del proceso de asignación, en cuya concepción está:  (i) permitir el uso de un bien escaso, (ii) frente a un número plural de partícipes, quienes están llamados a (iii) actuar en igualdad de oportunidades bajo (iv)  el principio de la libre concurrencia, aspectos que son elementos medulares de todo proceso de selección objetiva.

Bajo el régimen legal aplicable a este procedimiento (el general y las normas especiales contenidas en la Resolución que definió los requisitos, condiciones y procedimientos para participar), no se observa la posibilidad de "renunciar" a un bloque asignado producto de la subasta, lo que no es lo mismo que renunciar a participar  en forma previa al mismo, o a desistir de tal participación -en el tiempo permitido-, utilizando el lenguaje incorporado en el régimen general de las actuaciones administrativas.

En consecuencia, el Ministerio carece de facultades para aceptar la “renuncia” de Partners y menos aún para suprimir el carácter irrevocable, incondicional y definitivo de la subasta, en el momento actual de la actuación, especialmente. Además, implicaría validar una conducta precontractual errática, contraria al principio de buena fe, el cual, por mandato constitucional, debe guiar las actuaciones tanto de la Administración como de los particulares.

Por consiguiente, la irrevocabilidad en este proceso de selección objetiva es un elemento de la esencia del mismo, en tanto en su base está la fuente de derechos y obligaciones que vincula a quienes pretenden acceder al uso de un bien del Estado Colombiano. Por lo mismo, no es susceptible de desconocimiento por quien o quienes han intervenido. Tal irrevocabilidad se proyecta, además, como elemento nuclear de la seguridad jurídica de los partícipes, lo que de paso se proyecta como garantía de la satisfacción de los intereses públicos envueltos en el proceso de asignación. Por tal razón, impregna a la voluntad de los proponentes bajo la categoría de ofertas “incondicionales” y “definitivas”.

Además el carácter irrevocable se ve reforzado observando el mecanismo dispuesto por el Estado para asignar el espectro electromagnético, correspondió al de subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas, definida por el Estado como el mecanismo idóneo que mejor responde a las necesidades públicas definidas en las reglas de la subasta, pero principalmente porque las particularidades que en conjunto representa la caracterización de este instrumento, revelan como piedra angular, las características de indivisibilidad e irrevocabilidad que en su conjunto expresan la unidad de la actuación administrativa.

Lo anterior conduce a afirmar, además, que si a pesar de todo lo hasta aquí expuesto, el MinTIC llegase a aceptar la solicitud de Partners, tal aceptación activaría de manera inmediata los mecanismos para la reparación del perjuicio o menoscabo al Estado, gobernados por Leyes 610 de 2000  y 1474 de 2011, bajo las que se  reglamenta el ejercicio  del control fiscal ante comportamientos  antieconómicos, lo que terminaría por colocar en el centro del reclamo, al gestor fiscal, en este caso, sin duda, al titular y demás servidores públicos del MinTIC.

 

 

  1. LAS CONDICIONES OBJETIVAS EN LAS QUE SE DIO LA OFERTA DE PARTNERS IMPIDEN QUE SE HABLE DE ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

Las restricciones expuestas en el numeral anterior no tienen excepción, ni siquiera para hipótesis como las que señala el participante Partners, soportada en la presunta ocurrencia de una inconsistencia, que califica como un error sustancial en la calidad de la cosa (cuando realmente se refiere al precio y a no a la calidad de la cosa), asunto sobre el cual basta con mencionar, que no hay evidencia del mismo, como tampoco es creíble su ocurrencia a la luz de la metodología y procedimiento seguido, sin considerar, además, que la sola manifestación del sujeto que pretende beneficiarse del mismo puede tenerse como prueba derivada de un afirmación indefinida, y menos aún,  como una manifestación de su buena fe, pues bien por el contrario la premisa del actuar,  le impone la obligación de no ir en contra de sus propios actos,  y en caso de que no lo haga así,  como parece derivarse de  lo manifestado en su carta, es prueba efectiva de que no ha obrado conforme a la buena fe debida, sin que la autoridad administrativa pueda permitir derivar de su simple dicho, un beneficio como el pretendido.  Sobre este tema, bien podrá consultar el Ministerio la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Adicionalmente, las condiciones objetivas en las que se dieron las ofertas y el proceso de subasta llevan a concluir que la conducta de Partners sería más una estrategia competitiva que un error, como pretende alegarse, en tanto que:

  1. Todos los operadores tuvieron la oportunidad y el deber de participar en sesiones de ensayo o de simulación para revisar y conocer el sistema o plataforma. En el procedimiento previsto en los numerales 6 y 7 del Anexo III de la Resolución 3078 de 2019 se incluyeron dos sesiones de simulación de la subasta, que constan en los certificados de asistencia de los autorizados por Partners para participar en la subasta.
  1. El software o plataforma contratado por el Ministerio para la subasta contaba con un filtro de doble chequeo, y la plataforma reflejaba con claridad los valores ofertados ya que contaba con separadores de mil que permitían identificar las magnitudes de los números. Adicionalmente las ofertas debían ser firmadas digitalmente.
  1. Partners realizó una oferta inicial por un valor de $1.605.454.895.600 y posteriormente lo elevó a $ 1.747.717.773.451 aceptando esta como su oferta final, con la cual resultó ganador de la segunda secuencia de espectro para la banda de 2500 MHz, todo esto haciendo uso de firma digital, plataforma y su usuario. Esto le resta credibilidad a la existencia de un supuesto error en dos (2) oportunidades en la misma secuencia con valores numéricos diferentes.
  1. El supuesto error habría ocurrido en dos oportunidades dentro de la misma secuencia, pero no se presentó en ninguna otra de las secuencias ni en ninguna otra de las ofertas realizadas por Partners.
  1. Al finalizar la subasta se entregó un certificado de lo registrado en la plataforma, sus resultados y ganadores en cada secuencia, sin que en ese momento Partners realizara solicitud o manifestación alguna.

Así las cosas, no se encuentra posibilidad de que la manifestación unilateral de voluntad del partícipe Partners pueda estar llamada a producir efectos, pues el supuesto de su actuar solo corresponde a una hipótesis no comprobada, amén de lo cual, no se ajusta a la descripción que la ley y la jurisprudencia hacen sobre el error como vicio del consentimiento, no admitido para las hipótesis relacionadas con falencias sobre la concreción del  precio, que sin duda no corresponde a un yerro  sobre la  especie  del acto o contrato,  o sobre la identidad del bien que fue materia de subasta, que son las únicas hipótesis admisibles para dar curso a una real afectación del consentimiento. Debe precisarse, además, que, tal como lo indica la ley, el error sobre cualquier a otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento, aspecto que conoce el apoderado de Partners, y para eludirlo, quiere identificar el precio ofertado como una calidad de su oferta, lo que sin duda no lo es.

Adicionalmente, Partners en las consultas e inquietudes enviadas sobre los borradores de condiciones de subasta preguntó expresamente por las consecuencias de incumplir o retirar una oferta ganadora luego de realizada la subasta, lleva a pensar, al menos de forma indiciaria, sobre la puesta en marcha de una conducta anticompetitiva y consciente para alterar los resultados de la subasta y restringir el acceso a espectro de los demás competidores, incluyendo dentro del costeo de dicha estrategia el valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Veamos los comentarios presentados por la firma Gómez Pinzón, quien posteriormente actúa como apoderado de Partners en el proceso de subasta, que fueron remitidos frente a los proyectos de resolución que llevaron a la expedición de la Resolución 2752 de 2019 como la 3078 de 2019, sin que entre una y otra se modificaran las inhabilidades y las condiciones de cumplimiento de las ofertas realizadas en la subasta.

  • Comentario Gómez Pinzón al borrador se acto administrativo que llevó a la expedición de la Resolución 2752 de 2019. La respuesta la da MinTIC en oficio de radicado 192089012 de 29 de octubre de 2019:

     

Esto muestra cómo desde el principio, Partners estaba realizando averiguaciones de costos e implicaciones de “renunciar” a bloques de espectro y adjudicados.

Conforme con lo expuesto, existen fundamentos para sostener que lo ocurrido no corresponde a un error en el precio, y que por el contrario, podría corresponder a una conducta deliberada del proponente, pues en materia probatoria, los indicios que ofrece el procedimiento reglado de la subasta, la adecuada preparación de los partícipes, su necesaria experiencia, el nivel de diligencia requerido para los partícipes superior al de un buen padre de familia, la suficiente información entregada y,  por supuesto, el entrenamiento que fue brindado por el Ministerio a los interesados y partícipes, ofrecen mayor evidencia de la ausencia de un error. Y en todo caso, podría sostenerse que nadie puede aprovecharse de su propia culpa, menos aun cuando de ella se han afectado los derechos y expectativas de los demás partícipes.

Si se revisan experiencias internacionales, no sería el primer país en el que se presentan fenómenos de comportamientos anticompetitivos estratégicos en materia de subastas de espectro radioeléctrico para imponer barreras de acceso al recurso a participantes de una subasta o para encarecer sus precios. Por ejemplo, en la subasta de 4G de Polonia realizada en 2014, se identificó cómo los participantes de la subasta en ese país hacían ofertas o pujas en procesos de subasta de espectro, para luego de conseguir la adjudicación, retirarlas o renunciar a las mismas, solamente con el propósito de aumentar costos para sus competidores, por lo cual este tipo de conductas se encuentran expresamente prohibidas en la ley comunitaria europea.[1]

Ahora bien, de resultar probada alguna de las hipótesis planteadas, o bien la de Partners o bien la de desarrollo de una práctica restrictiva de la competencia, el MinTIC deberá proyectar consecuencias jurídicas sobre el procedimiento administrativo en forma diversa a la pretendida por Partners en todo caso, pues bajo la ley aplicable, al Ministerio le asistiría el deber de sanear los vicios de la subasta, invalidándola no solo para el bloque de 10 MHz objeto de análisis, sino por todas las ofertas realizadas por Partners, toda vez que, por el carácter secuencial y simultáneo de la subasta, la estrategia concurrencial y de oferta por el espectro debía ser integral, en tanto que las ofertas, pujas y asignaciones en cada una de las bandas afectaba a las demás y con ellos las resultas del proceso y el comportamiento estratégico de los participantes, pues no de otra manera una subasta secuencial y simultánea podría cumplir el fin efectivo para el que fue concebido. 

 

3.1 PARTNERS HACE USO DE DOS EXPRESIONES INCOMPATIBLES Y CONTRADICTORIAS ENTRE SÍ, LO QUE DEMUESTRA LA FALTA DE SUSTENTO DE SU SOLICITUD

 

El comportamiento de Partners resulta evidentemente contradictorio. Por una parte, desarrolla una teoría del “error” para alegar una supuesta “inconsistencia” en el proceso, la cual no explica, pero respecto de la que tímidamente insinúa que hubo una falla en el proceso imputable a la administración. Pero posteriormente habla de una renuncia de la oferta realizada, desconociendo su irrevocabilidad.

De acuerdo con la doctrina especializada, el error se define como “una representación falsa o inexacta de la realidad[2] . Aplicando esta definición al caso concreto, ello implicaría que, Partners tuvo una representación falsa acerca del precio. Pero, si así fuere, ¿quién es el causante de dicha situación?

Las respuestas a estas preguntas son evidentes: sencillamente porque dichas fallas o “inconsistencias” no existieron. De ser así, se invalidaría toda la subasta al quedar impregnada de dicho error.

Cuando se emplea un mecanismo de subasta como procedimiento de selección, son las ofertas de los participantes las que determinan la configuración del precio. Para este caso particular, las reglas del funcionamiento de la subasta estaban previstas en la Resolución 3078 de 2019.

Particularmente, para la banda de 2.500 MHZ, el numeral 3.2.3 del citado acto administrativo establecía de manera detallada la operatividad del procedimiento y como puede observarse de su lectura, para cada paso se previa un acto de confirmación de la voluntad por parte del participante.

Adicional a lo anterior, el numeral 5.1.1 establecía de manera categórica lo siguiente:

“Será necesario que al menos uno de los autorizados del participante de que trata el numeral 7 del artículo 9 de la presente resolución, firme digitalmente la oferta presentada para darle legalidad y vigencia.

Con esta firma, el participante manifiesta estar de acuerdo con el contenido de la oferta presentada y declara que la misma refleja la estructura de costos de la empresa. Por lo tanto, el participante está obligado a lo que allí se establezca, convirtiéndose la oferta presentada en un documento veraz y con plenos efectos”

Por lo tanto, es claro que una vez un participante realizaba una oferta de conformidad con la definición contenida en el numeral 2.20 de la Resolución, la confirmaba con la firma digital, y la misma era aceptada por la Administración, ésta se convertía en definitiva y obligatoria.

Es decir, Partners conocía como los demás participantes las reglas de operatividad de la subasta, fue capacitado previamente al procedimiento para su participación en la misma[3],  y se obligó a cumplir con la oferta económica que presentó. En ese sentido, Partners no puede pretender alegar a su favor su propia culpa o negligencia, para ahora desconocer la exigibilidad y carácter vinculante del compromiso adquirido.

Así pues, si la causa de la petición de Partners se fundamenta en un supuesto error, el mismo corresponde un error de conducta, por lo que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional[4], “una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.”

Por otra parte, si el supuesto yerro tiene su fuente en una inconsistencia imputable al proceso, entonces Partners debió haberla puesto de presente dentro del trámite de la subasta, y así, no refrendar su oferta; adicionalmente, a su cargo estaría la carga de la prueba de acreditar en qué consistió la supuesta inconsistencia, carga que no ha cumplido, porque sencillamente la misma no se produjo.

Luego, en el mismo documento, y de forma contradictoria, Partners también manifiesta su renuncia a pesar de que en este tipo de procedimiento administrativo, no está prevista la figura de la renuncia, como tampoco lo prevé la legislación aplicable, en tanto la figura de la renuncia, entendida como una dejación o abandono voluntario de un derecho a reclamar, solo puede estar llamada a producir efectos jurídicos sobre derechos o situaciones de libre disposición, lo que es totalmente contrario al tipo, objeto, sujetos y fin de la actuación en curso, sobre la cual el interés estatal está presente y es guía y derrotero.

Debe resaltarse que todos los participantes en la subasta se sometieron a unas mismas reglas que debían cumplir, y, por consiguiente, el permitir con posterioridad al cierre de ésta que uno de los partícipes incumpla este régimen, vulnera entre otros, el principio de selección objetiva.

Por lo tanto, aceptar la solicitud de renuncia[5], implica exonerar a uno de los adjudicatarios del cumplimiento de sus obligaciones, lo que comporta que el MinTIC estaría vulnerando las reglas de la subasta desconociendo su propio acto. Y es que de conformidad con los principios de la gestión contractual aplicables aún a las entidades estatales que cuentan con un régimen excepcional al Estatuto de Contratación Pública[6] como en acatamiento de las reglas del proceso[7], una vez aceptada por el MinTIC la oferta emitida por un bloque, la misma es irrevocable. Aceptar lo contrario, implicaría admitir que los oferentes al no encontrarse satisfechos con el resultado de la subasta podrían, una vez cerrado el proceso, desistir de sus obligaciones comprometiendo el proceso de asignación del espectro y, por ende, el interés público implícito en la asignación del bien de uso público.

Adicionalmente, de llegar a aceptar la renuncia de Partners el MinTIC podría incurrir en un presunto detrimento patrimonial, por cuanto estaría renunciando a percibir una contraprestación de $1.747.717.773.451 en los tiempos y condiciones previstos en la Resolución 3078 de 2019[8].

Además, el aceptar la renuncia de Partners implica que el MinTIC dejará parte del espectro sin asignar, por lo menos de manera temporal, afectando la maximización de los recursos del Estado. Sobre este punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el espíritu de las disposiciones de la ley 1341 de 2009, y señaló que uno de los presupuestos fundamentales de esta norma fue la de maximizar los recursos que obtiene el Estado por la asignación del espectro electromagnético. Si bien la Ley 1978 de 2019 modificó el criterio de maximización del ingreso del marco anterior, por uno de maximización del bienestar social, las mismas razones del Ministerio para determinar las condiciones de asignación del espectro de 1900 MHz y 2500 MHz, y la escogencia del esquema de subasta como forma de selección objetiva, hacen que la siguiente cita resulte plenamente válida conforme el marco legal actual:

“Es que la subasta a la que se refiere la norma se diseñó por el legislador precisamente para lo indicado, es decir, la obtención de recursos siempre más cuantiosos para los fondos mencionados en la norma y adicionalmente para consolidar la transparencia, igualdad y demás principios esenciales del ordenamiento jurídico en la actividad contractual del Estado, lo cual implica, por simple sentido común soportado en las finalidades de la norma en comento, que es necesario, vital e imperativo para el logro efectivo y real de lo indicado, que se garantice por las autoridades responsables de este tipo de contratación, la concurrencia plural de interesados a este procedimiento administrativo especial de subasta.” [9]

 

 

  1. EL MINTIC TIENE EL DEBER LEGAL DE PROTEGER EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS LEGÍTIMOS DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES EN LA SUBASTA EXIGIENDO LA INDEMNIZACIÓN TOTAL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

La oferta de Partners afectó los resultados reales de la subasta, generando una distorsión de las señales de competencia de la subasta, afectando su dinámica competitiva e incluso, impidiendo el acceso a espectro de Telefónica y aumentando los costos de los que sí resultaron asignatarios, principalmente por los riesgos de agregación y sustitución, motivados por el carácter secuencial y simultáneo de la subasta. Por lo tanto, si se llegase a aceptar su renuncia, se estarían comprometiendo negativamente los derechos e intereses de Telefónica y de los demás participantes en el proceso de subasta, o bien sea porque desistieron de pujar por espectro en dicha banda o bien sea porque lo adquirieron a mayor precio, enfrentados a una oferta mentirosa que ahora se retira.

Adicionalmente, si el MinTIC llegase a aceptar la renuncia de Partners podría incurrir en un presunto detrimento patrimonial, por cuanto estaría renunciando a percibir una contraprestación de $1.747.717.773.451 en los tiempos y condiciones previstos en la Resolución 3078 de 2019[10], incluso en el evento en que se limitara a hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, por cuanto el valor de la garantía otorgada solamente cubre la suma de $42.000.000.000, la cual la administración podría hacer efectiva a través de una actuación administrativa en aplicación de los artículos 34 y siguientes del CPACA, valor que no cubre ni siquiera el valor de reserva del 10 MHz en la banda de 2500 MHz, y que dista muchísimo del valor de la oferta realizada por Partners en la subasta que, como se expuso, generó una situación jurídica consolidada a favor del MinTIC.

Así las cosas, si el MinTIC decidiera aceptar la renuncia de Partners, se compromete la maximización del bienestar social y los recursos del Estado, en tanto que se dejaría esa porción del espectro sin asignar, con las consecuencias negativas para el interés público y el bienestar social. De un lado, por cuanto el MinTIC finalmente no recibirá ni siquiera el valor base de ese bloque de espectro en la banda de 2500 MHz,  y del otro, por cuanto deja sin asignar una porción del espectro radioeléctrico, como bien de naturaleza pública, con las consecuencias que fueron plenamente explicadas por NERA, consultor independiente experto en subastas de espectro contratado por Telefónica que en la actuación administrativa adelantada señaló concluyentemente que el costo social de dejar de asignar 10 MHz en la banda de 2500 MHz, se representa en una pérdida anual de US$128 millones para el país. [11]

De igual forma, ese actuar de Partners, retirando su oferta, la cual por definición legal es plenamente vinculante en el marco de un proceso de subasta, afecta doblemente el interés general, de un lado, por cuanto afecta el recaudo de recursos por parte del MinTIC, entidad que finalmente no recibirá ni siquiera el valor base de ese bloque de espectro en la banda de 2500 MHz, y del otro, por cuanto deja sin asignar una porción del espectro radioeléctrico, como bien de naturaleza pública, con las consecuencias que fueron plenamente explicadas por el consultor independiente contratado por Telefónica NERA[12], en la actuación administrativa adelantada, esto es una pérdida anual de US$128 millones.

Sobre este punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el espíritu de las disposiciones de la ley 1341 de 2009, y señaló que uno de los presupuestos fundamentales de esta norma fue la de maximizar los recursos que obtiene el Estado por la asignación del espectro electromagnético. Si bien la Ley 1978 de 2019 modificó el criterio de maximización del ingreso del marco anterior, por uno de maximización del bienestar social, las mismas razones del Ministerio para determinar las condiciones de asignación del espectro de 1900 MHz y 2500 MHz, y la escogencia del esquema de subasta como forma de selección objetiva, hacen que la siguiente cita resulte plenamente válida conforme el marco legal actual:

“Es que la subasta a la que se refiere la norma se diseñó por el legislador precisamente para lo indicado, es decir, la obtención de recursos siempre más cuantiosos para los fondos mencionados en la norma y adicionalmente para consolidar la transparencia, igualdad y demás principios esenciales del ordenamiento jurídico en la actividad contractual del Estado, lo cual implica, por simple sentido común soportado en las finalidades de la norma en comento, que es necesario, vital e imperativo para el logro efectivo y real de lo indicado, que se garantice por las autoridades responsables de este tipo de contratación, la concurrencia plural de interesados a este procedimiento administrativo especial de subasta.” [13]

Pero adicional a lo anterior, realizar un nuevo procedimiento para este bloque, implicaría para el Estado plantear unas condiciones diferentes a las de la subasta ejecutada, la cual se estructuró sobre la base de asignar de manera simultánea varios bloques en diversas frecuencias.  

Por lo tanto, aceptar la solicitud de renuncia sin sustento jurídico alguno[14], implica exonerar a uno de los adjudicatarios del cumplimiento de sus obligaciones, lo que comporta que el MinTIC estaría vulnerando las reglas de la subasta desconociendo su propio acto.

Y es que de conformidad con los principios de la gestión contractual aplicables aún a las entidades estatales que cuentan con un régimen excepcional al Estatuto de Contratación Pública[15] como en acatamiento de las reglas del proceso[16], una vez aceptada por el MinTIC la oferta emitida por un bloque la misma es irrevocable. Aceptar lo contrario, implicaría admitir que los oferentes al no encontrarse satisfechos con el resultado de la subasta podrían, una vez cerrado el proceso, desistir de sus obligaciones comprometiendo el proceso de asignación del espectro y, por ende, el interés público implícito en la asignación del bien de uso público.

Ahora bien, aún si se argumentara que la norma aplicable al no existir disposición de rango legal de carácter especial es la contenida en el Código de Comercio[17], la conclusión a la luz de dicha norma sería que el vulnerar esa irrevocabilidad de la oferta conllevaría para el oferente la consecuencia jurídica de indemnizar todos los perjuicios que dicha conducta cause, que para este caso corresponderían a la suma de $1.747.717.773.451.

  1. DE ACEPTARSE LA POSICIÓN DE PARTNERS O DE ACCEDER A SUS PETICIONES, EL MINTIC SIENTA UN ANTECEDENTE DE FALTA DE CERTIDUMBRE JURÍDICA Y DE PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES QUE AFECTARÁ PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO A FUTURO

 

Se debe señalar que el MinTIC, al momento de analizar los argumentos y solicitudes de Partneres, que no representan otra cosa que una negativa a cumplir con la oferta irrevocable presentada, debe considerar que esa oferta, que ahora pretende renunciar, afectó Partners de manera grave y sustancial la dinámica y resultados de la subasta, pues esta será la única forma de velar por la concurrencia y legalidad del mecanismo de subasta y de evitar validar un antecedente de estrategias competitivas para procesos similares a futuro como lo es el espectro para 5G.

De la decisión que adopte el MinTIC ante la solicitud de Partners se generarán precedentes para futuros procesos de asignación de permisos para uso del espectro en Colombia, lo cual es relevante, si se observa que dentro de los planes del MinTIC se encuentra el de asignar en corto tiempo, espectro para el desarrollo del 5G, que implican una necesidad de atraer inversionistas al país.

Por lo tanto, las señales para los inversionistas que debe dar el Ministerio, sustentadas en las decisiones que adopte, deben garantizar un marco de legalidad, transparencia y seguridad jurídica, que se traduce en el cumplimiento de las condiciones de participación y asignación contenidas en la resolución 3078 de 2019, que se insiste no prevé la posibilidad de renunciar a ofertas, y que por el contrario, corrobora de toda su lectura, el carácter irrevocable de las ofertas realizadas en el marco de la subasta y especialmente de aquellas que resulten ganadoras, dando nacimiento a una situación jurídica consolidada.

 

  1. LA POSIBLE INHABILIDAD DE PARTNERS

Aunque puede constituir un punto controversial, es importante recalcar para que sea objeto de análisis por parte del MinTIC, que la negativa de Partners a cumplir con la oferta presentada y de la cual resultó adjudicatario, puede hacerlo quedar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1 literal e) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, vale resaltar que el artículo 13 de la ley 1150 de 2007[18] estableció que las entidades estatales que cuentan con un régimen excepcional a la ley 80 de 1993, aplicarán, en todo caso, en la actividad contractual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley 80 de 1993.

De forma tal que, el incumplimiento de Partners de su oferta ganadora por 10 MHz de espectro en la banda de 2500 MHz, realizada en la segunda secuencia de la subasta, debe analizarse también a la luz de las implicaciones que genera en materia de inhabilidades para contratar con el Estado, y por ende, para ser asignatario de bloques de espectro adicionales.

Conforme con todo lo anterior ratificamos las pretensiones elevadas al inicio de este documento, tanto las principales como las subsidiarias, confiando en que para la adopción de esta decisión de brinden plenas garantías y se asegure el cumplimiento de la legalidad, de las condiciones de subasta, todo ello en defensa del interés general.

 

PETICIONES

Me permito elevar formalmente las siguientes peticiones, plenamente sustentadas y soportadas:

Petición primera principal: Que reconozca formalmente el carácter de tercero interesado dentro del trámite que se adelante con motivo de la solicitud de Partners que fue objeto de traslado.

Segunda Petición Principal: Que se rechace y/o niegue la solicitud de renuncia presentada por Partners  y en su lugar se le haga exigible el cumplimiento de la oferta realizada, como consecuencia de la aplicación estricta del principio de legalidad, de debido proceso, y del respeto y garantía del patrimonio público, ciñendo la actuación y las decisiones sobre la solicitud de Partners a los términos de la subasta y del marco legal vigente y aplicable,

Primera pretensión subsidiaria: En caso que el MinTIC no conceda la segunda pretensión principal anteriormente expuesta y en caso de que se acepte la pretendida “renuncia “ de PARTNERS, que no es otra cosa que un incumplimiento de los términos de la subasta y de sus obligaciones, solicito de manera subsidiaria que se declare que dicha renuncia cobija la de todos los bloques que le fueron asignados a Partners dado que el proceso de subasta es un solo, integral, relacionado y dependiente entre sí.

 

SOLICITUD DE PRUEBAS Y ANEXOS


Teniendo en cuenta lo anunciado en el cuerpo de este memorial, se anexa como prueba documental, el concepto rendido por la firma consultora experta en procesos de subasta de espectro FTI Consulting, con la cual se demuestra el impacto que sobre la dinámica y resultados de la subasta tuvo la oferta realizada por Partners sobre la cual versa su renuncia o alegaciones de un vicio en el consentimiento inexistente.

Recibiré comunicaciones y notificaciones en la dirección Av suba (transversal 60) No. 114A-55 de la ciudad de Bogotá, como dirección el domicilio principal de la empresa, y en las direcciones de contacto que fueron informadas con la solicitud de participación en el proceso de subasta.

Atentamente,

 

FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ
CEO
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

 

IMAGEN COMPLETA DE LA CARTA DE MOVISTAR


 

 

CAPÍTULOS ANTERIORES:

Reality – Capítulo 1 -  Final de la subasta de espectro en Colombia

Partners -Wom- recula y dice que renuncia a una de las bandas que subastó y ganó.

http://www.evaluamos.com/?home/detail/16985

 

Reality – Capítulo 2 -  Final de la subasta de espectro en Colombia

Partners -Wom Novator- se contradice con sus acciones, tenía usuario, clave y tokens con claves.

http://www.evaluamos.com/?home/detail/16986

 

Reality – Capítulo 3 -  Final de la subasta de espectro en Colombia

Preguntas sin respuestas… todavía…

 

Reality – Capítulo 4 -  Final de la subasta de espectro en Colombia

Fuerte opinión de Tigo al MinTIC sobre intento de Partners de recular.

http://www.evaluamos.com/2017/?home/detail/16995

e


[1] Al respecto, ver Martin Sims, Toby Youell, Richars Womersley, Understanding spectrum liberalization,

[2] Colin, A; Capitant, H. Derecho Civil Obligaciones. Editorial Jurídica Universitaria.

[3] Anexo III de la resolución 3078 de 2019

[4] Sentencia T-122 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Aunque en la comunicación a través de la cual solicita la renuncia Partners alega un supuesto “vicio del consentimiento”, es claro que no nos encontramos en una situación en la cual dicho participante fue inducido en error por la Administración, sino que el de manera autónoma cometió una equivocación, ante la cual se aplica el precepto jurídico según el cual “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”

[6] Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007

[7] Resolución 3078 Anexo III numeral 5.1.1

[8] Artículo 15

[9]  SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P.: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.14 de febrero de 2012.Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ)

[10] Artículo 15

[11]  Comentarios al formato de subasta en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz Preparado por NERA a solicitud de Telefónica Colombia para ser enviado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 03 de septiembre de 2019: Según cálculos de NERA, la no asignación de cada bloque de espectro en la banda de 2500 MHz, genera una pérdida irrecuperable de bienestar anual de $128 millones de dólares.

 

[12]  Comentarios al formato de subasta en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz Preparado por NERA a solicitud de Telefónica Colombia para ser enviado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 03 de septiembre de 2019: Según cálculos de NERA, la no asignación de cada bloque de espectro en la banda de 2500 MHz, genera una pérdida irrecuperable de bienestar anual de $128 millones de dólares.

 

[13]  SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P.: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.14 de febrero de 2012.Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ)

[14] Aunque en la comunicación a través de la cual solicita la renuncia Partners alega un supuesto “vicio del consentimiento”, es claro que no nos encontramos en una situación en la cual dicho participante fue inducido en error por la Administración, sino que el de manera autónoma cometió una equivocación, ante la cual se aplica el precepto jurídico según el cual “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”

[15] Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007

[16] Resolución 3078 Anexo III numeral 5.1.1

[17] Artículo 846

[18] ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

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