Decreto 1079 de MinTIC establece condiciones para servicio de Internet Comunitario Fijo
Por Orlando Rojas Pérez – El ministro TIC Oscar Mauricio Lizcano Arango y el presidente Gustavo Petro firmaron el decreto 1079 de 2023, que establece las condiciones para el servicio de Internet Comunitario Fijo. Decreto que una vez fue publicado en el Diario oficial entró en vigencia.
Dos puntos resaltan de este decreto: Primero: “Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya”. Segundo: “El Ministerio de Tecnologías de la 'Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo”.
PRINCIPALES PUNTOS DE REQUISTOS Y OBLIGACIONES
- Inscribirse en el Registro Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando cierta información.
- Condiciones para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.
- Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.
- Los proveedores del servicIo de Internet comunitario fijo podrán participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.
- Inexistencia de ánimo de lucro. Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.
- Obligaciones generales. Los proveedores del servicIo de Internet comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:
1- Actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad con lo establecido en el Decreto 1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2 - Garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la normativa vigente.
3 - Utilizar los ingresos que reciba exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del servicio de Internet comunitario fijo.
4 - Contar con la personería jurídica y mantener vigente su reconocimiento.
5 - Pagar las contraprestaciones y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.
6 - Suministrar la información que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.
- Contraprestaciones y contribuciones. El lVIinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.
- Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.
- Hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.
- Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.
- Reportes de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.
- Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya.
- Regulación para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. El Ministerio de Tecnologías de la 'Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.
- Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no podrán:
1 - Tener más de 3.000 accesos a Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto 957 de 2019,
o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de superar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del servicio de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en su totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
2 - Prestar el servicio de Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.
3 - Prestar el servicio de Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la comunidad organizada de conectividad, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto.
4 - Interconectarse para prestar servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
5 - Llegar a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de internet comunitario fijo.
- Régimen sancionatorio. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya. "
- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.
DESCARGUE DESDE EVALUAMOS EL DECRETO 1079 DEL MINTIC
www.evaluamos.com/pdf/Dec1079MinTIC.pdf
e
Ver nota:
30 de junio fecha para descalabrar a la tecnología China ¿Lo logrará EEUU?
Mañana entran en vigencia más restricciones, primeros afectados Micron, Nvidia, AMD y ASML.
http://www.evaluamos.com/?home/detail/18469